Ley N° 8.348. Sanción: 10/7/2008. B.O.: 2/9/2008. Programa Provincial de Promoción a las Inversiones para el Desarrollo Industrial. Creación. Objetivos y condiciones. Beneficios y beneficiarios. Creación del Fondo Permanente de Promoción Industrial. Incumplimientos. Exenciones impositivas. Modificación del art. 112 de la ley 4040 (t.o. 1997).
TITULO I
Art. 1° - Créase el Programa Provincial de Promoción a las Inversiones para el Desarrollo Industrial que estará regido por la presente ley, su Decreto Reglamentario y demás normas que la Autoridad de Aplicación dicte en concordancia con el presente régimen legal.
TITULO II - Objetivos y Condiciones de Promoción
Art. 2° - Son objetivos del presente sistema:
a) Propiciar la radicación de nuevas inversiones industriales en todo el territorio provincial, y la ampliación y fortalecimiento de las ya existentes.
b) Propiciar el incremento de las tasas de inversión industrial del Sector Privado.
c) Propiciar que la inversión industrial que se materialice en la provincia de La Rioja, incremente en forma efectiva el empleo y la base productiva de la economía provincial.
d) Incrementar la actividad industrial en las zonas de escasa población y con marcada tendencia migratoria.
e) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos naturales e insumos de la provincia.
f) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas.
g) Promover la radicación de empresas y emprendimientos industrias en los parques industriales destinados a este propósito, con el fin de lograr un adecuado y eficiente desarrollo industrial.
h) Economías Regionales: Promover la radicación de Empresas Industrias caracterizadas como de economías regionales radicadas o a radicarse en el territorio de la provincia de La Rioja.
i) Apoyar la expansión y el crecimiento de la micro, pequeña y mediana industria.
Art. 3° - A los efectos de graduar los beneficios promocionales, en el marco de los objetivos de la presente ley, se otorgará prioridad a las industrias derivadas del Sector Agrícola, Ganadero, Forestal, Turístico, Construcción y aquellas que la Función Ejecutiva declare de interés para el desarrollo económico y social de la provincia, y que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:
a) Utilicen materia prima, productos semielaborados y recursos naturales originarios de la provincia.
b) Permitan la producción que contribuya a sustituir importaciones o faciliten exportaciones a condiciones convenientes de la provincia.
c) Tengan gran efecto multiplicador en la economía provincial, logrando alcanzar un mayor nivel de ocupación de mano de obra, o se radiquen en áreas provinciales con altas tasas de desempleo, altos índices de emigración o muy bajo producto bruto zonal, o que, por razones de seguridad o consideraciones geopolíticas, resulten de conveniencia.
d) Estén destinadas a instalaciones industriales permanentes y con procesos tecnológicos avanzados y el desarrollo de investigación aplicada, que obtenga productos de acuerdo con normas de niveles internacionales de calidad.
e) Impulsen a consolidar la industria existente o promuevan y desarrollen nuevas actividades industriales, integrando los procesos agroindustriales con el máximo aprovechamiento de recursos existentes.
f) Tiendan a una efectiva integración de los procesos productivos dentro de la provincia.
g) Desarrollen infraestructura turística, en sus diversas, modalidades.
h) Preserven las condiciones de vida y eviten la contaminación del medio ambiente, de acuerdo a la normativa vigente.
Para acogerse al presente régimen promocional, los proyectos presentados a esos fines deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de producción debiendo acreditar los interesados capacidad técnica y empresarial. Para este último aspecto se tendrá en cuenta los antecedentes empresariales.
Art. 4° - El Programa Provincial de Promoción Industrial creado por la presente ley, estará compuesto por regímenes regionales sectoriales y especiales. Estos regímenes serán reglamentados por la Función Ejecutiva, de acuerdo con las políticas y prioridades que se establezcan.
TITULO III - Beneficios de Carácter Promocional
Art. 5° - Serán beneficiarios de carácter promocional de inversión industrial, incluidos en la presente ley, las personas físicas o jurídicas, cuyo proyecto justifique efectiva inversión en emprendimientos productivos. Tal beneficio podrá consistir en:
a) Devolución de hasta un treinta por ciento (30%) de la inversión nueva realizada o de la ampliación de las existentes, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) años contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada en ambos casos considerados, en términos del proyecto de inversión.
b) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) o crédito fiscal a los efectos del pago de futuros impuestos por las inversiones en caminos, redes eléctricas, provisión de agua, desagües y otras obras de infraestructura que realicen las empresas vinculadas con el proyecto, y que redunden en beneficio del bien común, siempre que hubiese sido considerado y aprobado por la provincia en el instrumento legal de promoción.
c) Exención de tributos provinciales existentes o a crearse, por un plazo de hasta quince (15) años, con la siguiente escala: el cien por ciento (100%) durante los cinco (5) años iniciales a partir de la certificación de la puesta en marcha, el cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes cinco (5) años y el veinticinco por ciento (25%) durante los últimos cinco (5) años, a cuyo término se dará por concluido el beneficio fiscal del presente programa.
d) Facilidades para la compra, locación o comodato con opción a compra de bienes muebles e inmuebles del Estado Provincial.
e) Subsidio de hasta el treinta por ciento (30%) de la tasa de interés de créditos para la adquisición de bienes de capital, según lo determine la Función Ejecutiva mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
La conexión del o los beneficios establecidos por el presente artículo estará sujeta a la reglamentación que, en consecuencia, dicte la Autoridad de Aplicación.
Cuando en algún proyecto se establezca el otorgamiento de más de un beneficio, tal subvención no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la inversión nueva realizada o la ampliación de la existente, con excepción de lo preceptuado en los incisos b) y c), cuyos beneficios no serán considerados a los efectos de tope establecido.
Art. 6° - Para acceder a los beneficios previstos en el artículo precedente se requerirá la formulación de un proyecto de factibilidad técnica, económica y legal de acuerdo a lo que se establezca en el Decreto Reglamentario de la presente ley, debiendo poseer los interesados suficiente capacidad técnica y empresarial. A este último respecto se atenderán los antecedentes empresariales de los mismos.
TITULO IV - Beneficiarios
Art. 7° - Podrán ser beneficiarios del programa establecido en la presente ley:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país, las que deberán constituir domicilio legal en la provincia.
b) Las personas jurídicas públicas provinciales o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, de conformidad a la legislación vigente, las que deberán constituir domicilio legal en la provincia.
c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio legal en la provincia, conforme a las normas vigentes.
Art. 8° - No podrán ser beneficiarias del Programa establecido en la presente ley:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter fiscal o provisional o con otros organismos del Estado, ya sean provinciales o municipales.
c) Las personas físicas o jurídicas, que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de regímenes anteriores de promoción industrial.
d) Las personas físicas o jurídicas que gozaren o hubieren gozado de regímenes promocionales anteriores, para una misma actividad y respecto del mismo proyecto oportunamente promovido.
TITULO V - De los Recursos y el Fondo del Programa Provincial de Promoción a la Inversión para el Desarrollo Industrial
Art. 9° - Autorízase a la Función Ejecutiva a crear el Fondo Permanente de Promoción Industrial, destinado a financiar en forma exclusiva el Programa Provincial de Promoción a la Inversión para el Desarrollo Industrial, el que será administrado por el Ministerio de Producción y Desarrollo Local, a través de la Secretaría de Industria y Promoción de Inversiones o el organismo que la sustituya. A estos fines la Función Ejecutiva habilitará una cuenta bancaria especial.
Queda expresamente establecido que los recursos del Fondo Permanente de Promoción Industrial se destinarán al cumplimiento específico de las finalidades, que fija esta ley.
Art. 10. - Créase el Fondo Permanente de Promoción Industrial que se integrará con los siguientes recursos:
a) El monto que establezca el Presupuesto Anual como contribución de Rentas Generales, necesario para cubrir las erogaciones correspondientes a lo establecido en el Artículo 5° de la presente ley.
b) Créditos otorgados por entidades del país o del extranjero con destino a inversiones relacionadas con la promoción industrial.
c) Asignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias.
d) Los reintegros de créditos imputables a este Fondo, así como los intereses que devenguen los mismos.
e) Las sumas originadas por las multas impuestas en el Artículo 16°.
f) Ingresos por legados o donaciones.
TITULO VI - Autoridad de Aplicación y Procedimiento
Art. 11. - Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Producción y Desarrollo Local, a través de la Secretaría de Industria y Promoción de Inversiones.
Art. 12. - El decreto reglamentario de la presente ley, establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los interesados, los que deberán ser ágiles y ejecutivos cuyo plazo no podrán ser mayores de noventa (90) días corridos, a partir de la presentación del proyecto.
Art. 13. - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la selección y aprobación de los proyectos que se presenten, así como la fiscalización y control de cada proyecto aprobado.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, brindará asistencia y asesoramiento técnico tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero, además de apoyo y participación en la gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifadas, medidas de promoción o amparo y otras franquicias en el orden internacional, nacional o municipal.
Art. 14. - Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos serán comunicadas a la Autoridad de Aplicación, la que decidirá sobre medidas a adoptar respecto de los beneficios otorgados, las que podrán llegar incluso a su anulación.
Art. 15. - La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios y aplicará las sanciones a que se refiere la presente ley.
TITULO VII - Incumplimientos y Sanciones
Art. 16. - Ante el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones, los beneficiarios quedarán automáticamente constituidos en mora y perderán, total o parcialmente los beneficios que se les hubieren acordado.
Art. 17. - El incumplimiento por parte de los beneficiados de las prescripciones de esta ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto de otorgamiento de beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:
a) En caso de incumplimiento meramente formal y reiterado, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimiento no incluido en el inciso anterior, multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) de la inversión actualizada del proyecto.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
TITULO VIII - Disposiciones Generales
Art. 18. - La Autoridad de Aplicación, al otorgar la promoción, cuidará que no se afecte indebidamente la industria eficiente ya instalada o en proceso de instalación.
A tal efecto, facúltase a la Función Ejecutiva a establecer un procedimiento que permita compensar las asimetrías impositivas sectoriales, que se produzcan en la industria local por la aplicación de los beneficios de la presente ley, en los casos que a su criterio correspondiere y siempre y cuando su aplicación no perjudique el erario público.
Art. 19. - implementar el Portal "Inversiones Industriales en La Rioja" con la finalidad de poner a disposición, la información necesaria para la toma de decisiones en materia de inversiones en la provincia y ser un vehículo eficiente del comercio electrónico.
Sus objetivos son:
a) Informar sobre oportunidades de inversiones.
b) Suministrar datos estadísticos de clima, suelo, productos, ubicación geográfica y regional, etc.
c) Informar sobre herramientas de financiamiento, planes de promoción, planes de capacitación.
d) Incorporar páginas WEB de empresas.
e) Construir el Hipermercado Electrónico de PYMES en La Rioja.
f) Promover el desarrollo de negocios.
Art. 20. - El Ministerio de Producción y Desarrollo Local, a través de la Secretaría de Industria y Promoción de Inversiones, elevará un informe anual a la Función Legislativa, informe éste relacionado con el Programa Provincial de Promoción a la Inversión para el Desarrollo Industrial, identificación de los proyectos presentados, proyectos aprobados, titulares de los mismos y montos.
Art. 21. - Modifícase el Código Tributario, en su Capítulo IV: De las Exenciones, Artículo 112°, incorporando las exenciones previstas en el Artículo 5°, Inciso c) de la presente ley.
Art. 22. - Invítase a las municipalidades a adherir al régimen de la presente ley, obligándose a eximir a las industrias beneficiadas instaladas en su jurisdicción, de tasas y contribuciones.
Dicha adhesión será concretada por los municipios, mediante la incorporación a sus ordenanzas de las normas respectivas.
Art. 23. - De forma
Fuente: Poder Legislativo Provincial